Opinión · Dominio público
Partidos políticos y acción popular
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Los partidos políticos tienen una función esencial en la formación de la voluntad colectiva, cual es su preparación, impulso y decisión. Este proceso culmina con la expresión de la voluntad ciudadana en el Parlamento, donde encuentra su cauce regular. Es por ello que se ha definido la democracia actual como Estado de partidos, un modelo en el que la relación con la sociedad civil es determinada y garantizada materialmente a través del sistema de partidos. La Constitución española adopta el modelo en su artículo 6, que establece: “Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el objeto de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.
Sin embargo, cabe plantearse si los partidos políticos pueden, a su vez, utilizar mecanismos de participación en los asuntos públicos que el legislador constitucional quiso reservar para el ejercicio directo de los ciudadanos, fortaleciendo así cauces de participación ciudadana no dependientes de aquellos. A día de hoy, parece que la centralidad de los partidos en el diseño constitucional y político ha desembocado en algo muy distinto; a saber, su transversalidad: los partidos acaban ocupando espacios que, en principio, el constituyente ha considerado ajenos a su intervención, en paralelismo con lo que, en el derecho mercantil, se conoce como abuso de posición dominante. Un ejemplo de ello es el ejercicio de la acción popular.
Es bien cierto que el art.125 de la Constitución no parece poner límite alguno al ejercicio de la acción popular por parte de los partidos políticos. Sin embargo, dicho instrumento forma parte de un grupo de instituciones que la Constitución quiso reservar para su ejercicio ciudadano. En ese ejercicio directo de la democracia se encuentran figuras como la participación directa en asuntos públicos del art.23.1, primer inciso; el derecho de petición del art.29.1; la iniciativa popular del art. 87.3; la participación en el enjuiciamiento por medio de un jurado y, finalmente, la acción popular, según el art.125. Son, pues, espacios constitucionalmente reservados al ejercicio directo de los derechos de ciudadanía y participación en la gestión de los asuntos públicos que se configuran al margen de las instituciones representativas, como un cauce distinto de la intervención popular en los asuntos públicos. Uno de los ejemplos citados es el ejercicio de la iniciativa legislativa popular. Aunque no se diga de manera explícita, resultaría frontalmente contrario a la Constitución que un partido político presentara una iniciativa legislativa al amparo del art.87.3 y un notorio fraude de ley que hiciera pasar como iniciativa popular una iniciativa auspiciada, dirigida y difundida entre y por sus militantes. No otra cosa cabe afirmar de lo recogido en el art.125 de la Constitución: no existe una limitación expresa a su ejercicio por los partidos, pero ello se desprende sin dificultad del sistema de equilibrios y contrapesos que alumbró el legislador constituyente de 1978.
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El ejercicio por los partidos políticos de la acción popular acaba fagocitando la iniciativa ciudadana y arrinconando el ejercicio por los particulares de la acción popular al convertirse en instrumento de combate de los partidos, los cuales extraen de las causas penales informaciones y argumentos que utilizar en el debate político. En definitiva, los partidos acaban teniendo presencia en los procesos con finalidades últimas extraprocesales. Dicha presencia y utilización contraviene frontalmente el diseño constitucional: si la finalidad de los partidos políticos consiste, según la Constitución, en servir de instrumento fundamental de la participación política y de formación de la voluntad popular, dichos elementos delimitan su ámbito posible de actuación y marcan las fronteras de su actuación legítima. No parece, salvo perversión del sistema y voladura de los equilibrios constitucionales, que la acción popular suponga el ejercicio de alguna de las dos misiones que la Constitución reserva a los partidos, salvo que se pretenda utilizar la acción penal como instrumento del debate político y se produzca un abuso de posición dominante por parte de los partidos.
Por otra parte, el propio Tribunal Constitucional ha advertido que, por la especial naturaleza de los partidos políticos y lo cualificado de sus funciones constitucionales, disfrutan de ciertos privilegios, pero también son acreedores de ciertas limitaciones en su actuar. En este sentido, en la Sentencia 3/1981, de 2 de febrero, el Tribunal afirmó que “conclusiones parecidas se deducen de otro argumento formulado en las alegaciones para justificar un régimen jurídico peculiar de los partidos políticos; el que estos por razón de esa cierta función pública que tienen en las modernas democracias, gozan legalmente de determinados privilegios, que ha de tener como lógica contrapartida determinadas limitaciones, no aplicables a las acciones en general”.
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De acuerdo con dicha doctrina constitucional, ningún obstáculo constitucional existiría para que, en una futura Ley de Enjuiciamiento Criminal, se prohibiera a los partidos políticos ser parte en el proceso penal en concepto de acción popular, precisamente, porque el ejercicio de sus funciones constitucionalmente asignadas, que conlleva ciertos privilegios, comporta, igualmente, determinadas limitaciones que no son aplicables al resto de entidades públicas y privadas.
Carlos Bautista es Fiscal de la Audiencia Nacional
Ilustración de Gallardo
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