Opinión · Nulidad de Actuaciones
El derecho de defensa ante el estado de alarma
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En el año 2004 Gabriel Pombo da Silva, un militante anarquista gallego y prolífico atracador de bancos que se encontraba en busca y captura por orden de varios tribunales españoles, fue detenido en Alemania. Tras cumplir condena en Aachen por algunos delitos cometidos en el país germano, fue entregado a las autoridades españolas años más tarde.
Desde Alemania, Pombo nunca había renunciado al denominado “principio de especialidad”, lo que significa que únicamente podía cumplir condena en cárceles españolas por los delitos que figuraban en la orden de entrega que, en su día, se remitió a las autoridades alemanas. Es decir, si el reclamado contaba en su haber con las condenas X, Y y Z impuestas en España, pero únicamente se le había solicitado al Estado alemán su entrega para cumplir la condena X, el Estado español se comprometía ante el tudesco a no hacerle cumplir las penas Y y Z.
Gracias a este principio de especialidad, Pombo da Silva fue excarcelado en el 2016 (tras haber pasado 32 años de vida entre rejas) pese a no haber cumplido todas las penas impuestas en España. Y en libertad ha permanecido durante casi cuatro años, hasta que fue detenido el pasado 25 de enero en Maçao (Portugal), por orden de un Juzgado de Girona, que reclama su entrega por entender que ha expirado la suerte de protección que le dispensaba el principio de especialidad. Desde esa fecha, Gabriel Pombo da Silva se encuentra recluido en la prisión de Oporto, a la espera de que el tribunal regional de Guimaraes primero y el Tribunal Supremo de Lisboa después, confirmen (o no) la procedencia de su entrega al Estado español.
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Manifestación por la libertad de Pombo da Silva
A principios del pasado mes de marzo, un grupo de personas solidarias con Pombo salieron en manifestación por las calles del madrileño barrio de Lavapiés para reclamar su libertad. Protestaban contra lo que consideraban un encarcelamiento injusto, habida cuenta que ha permanecido más de treinta años privado de libertad.
Al término de esa manifestación una mujer fue detenida. La versión de la policía es que mientras estaban identificando a los manifestantes, ella se intentó escapar y le propinó dos manotazos a una agente uniformada, lo cual constituiría un delito de atentado contra agente de la autoridad, penado con hasta tres años de prisión. La versión de ella (y así lo manifestó ante la jueza cuando fue puesta a disposición judicial) es que dicha agresión jamás se dio. Un clásico ejemplo de “mi palabra contra la suya”.
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Una prueba objetiva: las cámaras de videovigilancia
Por fortuna (y esto lo digo pese a la evidente injerencia en la vida privada que el sistema de observación permanente genera), en la plaza donde sucedieron los hechos se encuentran dos cámaras de videovigilancia de titularidad municipal, que muy posiblemente grabaron lo ocurrido. Este descubrimiento nos llenó de esperanza. ¿Qué mejor prueba que un vídeo para esclarecer lo ocurrido?
Pocos días antes de que se decretara el estado de alarma, solicitamos al Juzgado que lleva la investigación de los hechos que oficiara al Ayuntamiento de Madrid a fin de que conservara las imágenes y que se las remitiera cuando pudiera. Y lo pedimos con carácter urgente, pues la Ley que regula el uso de cámaras de videovigilancia establece que las imágenes que se capten se deben borrar como tarde al mes de su grabación, salvo que un juez las requiera en el marco de una investigación penal.
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El Fiscal, por su parte, hizo lo correcto y se adhirió a nuestra petición de prueba, siendo consciente de que podría ser el mejor medio de aclarar la controversia y descubrir lo que pasó ese día.
La denegación de la prueba
Pero la respuesta de la jueza, que recibimos una vez declarado el estado de alarma y tras cierta insistencia por nuestra parte, generó una sorpresa mayúscula: “no se descarta que la petición denegada de conservación de las imágenes pudiera haber tenido acogida favorable en un tiempo distinto al estado de alarma”, empieza la fundamentación jurídica del auto, “pero teniendo en cuenta la entidad de los hechos, no puede estimarse”. Y continúa: “La situación de pandemia por la que se atraviesa solo permite actuaciones realmente urgentes por sus consecuencias y enjundia, no cumpliendo el caso presente tales exigencias. Debe tenerse en cuenta que todos los esfuerzos de las instituciones y personal a su servicio deben centrarse durante el estado de alarma en la atención y resolución de situaciones realmente urgentes relativas a fallecidos, contagios e incidencias hospitalarias, así como ayudas perentorias y no a distraer su atención” con asuntos como éste.
En resumen, Su Señoría viene a decir que dado que los hechos no son muy relevantes y las consecuencias tampoco, los esfuerzos de las instituciones deben volcarse en otras tareas más importantes. Y, en consecuencia, no piensa enviar una orden al Ayuntamiento de Madrid para que conserve las grabaciones del día en cuestión. Y, pese a nuestros recursos, se ha mantenido en su negativa, por lo que el plazo de un mes ha transcurrido, las imágenes han sido borradas y se ha perdido una prueba imprescindible, para siempre.
Coincido con la jueza en que, desde luego, los hechos (que de ser ciertos serían unos simples manotazos a una agente) no son graves. Pero no así las consecuencias. Y es que, por culpa de la hiperprotección a la autoridad que asegura nuestro Código Penal, una acción así se castiga con penas de seis meses a tres años de prisión. Un asunto, me temo, nada baladí, que no podemos menospreciar o subestimar. Es cierto que las autoridades se encuentran actualmente ocupadas con asuntos importantes, pero la defensa de una persona que podría ingresar en prisión por estos hechos lo es.
El derecho de defensa en tiempos de coronavirus
El auto denegando la práctica de la prueba lo que viene a hacer, en esencia, es suspender el derecho de defensa, o por lo menos amputarlo hasta desfigurarlo y dejarlo irreconocible. Al decir que no puede mandar un oficio al Ayuntamiento de Madrid porque las autoridades no están para atender asuntos “no importantes” en este momento, la resolución reconoce que en estos momentos los abogados no podemos ejercer una defensa adecuada.
A mi juicio, se trata de un grave error a la hora de interpretar los límites a la acción jurisdiccional durante el estado de alarma. En primer lugar, porque el Real Decreto 463/2020, por el cual se declaró el estado de alarma, establece que “en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables”. Y, sin duda, la prueba que pedimos lo era, por lo que debería haber tenido mejor acogida.
En segundo lugar, porque incluso cuando se endurecieron las normas del confinamiento mediante el Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, se explicitó que toda la Administración de Justicia debía seguir cumpliendo con sus servicios esenciales.
En tercer lugar, porque el artículo 55.1 de la Constitución establece que únicamente se pueden suspender algunos derechos fundamentales si se declara el estado de excepción (no así durante el estado de alarma), pero el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa no son uno de ellos.
Por último, si bien es cierto que, como apunta la jueza, las funciones del poder Ejecutivo en este estado de pandemia que nos encontramos atravesando son “la atención y resolución de situaciones realmente urgentes relativas a fallecidos, contagios e incidencias hospitalarias, así como ayudas perentorias”, no se debe olvidar que las funciones del poder Judicial son las de controlar y hacer de contrapeso a ese poder Ejecutivo y sus agentes de la autoridad. Y lo ha de hacer tanto por las intervenciones que lleven a cabo durante el estado de alarma, como por las realizadas con anterioridad al mismo. Así lo recuerda la Comisión Permanente del Poder Judicial en un comunicado de 19 de marzo de 2020: “la actuación de los jueces es no solo expresión de uno de los Poderes del Estado, sino el garante último de los derechos de los ciudadanos en toda circunstancia, muy especialmente en la actual del estado de alarma y, por tanto, constituye un servicio esencial a la comunidad que no puede ser suspendido ni gravemente limitado. Es precisamente en los momentos de crisis cuando a cada cual le corresponde cumplir su compromiso con los demás. Es el momento de dar, ser y demostrar la medida de nosotros mismos. Ni la Administración de Justicia ni sus servidores estamos eximidos de ese compromiso y es ahora, más que nunca, cuando se nos debe exigir un ejercicio de responsabilidad”.
En definitiva, la existencia de un estado de alarma declarado por el Ejecutivo no puede amputar el acceso a la tutela judicial efectiva que sirve de control y contrapeso a su actuación. Se pueden suspender vistas y pruebas no urgentes, sí, pero no eliminar por completo la posibilidad de los ciudadanos de hacer valer sus derechos, o de defenderse de las imputaciones que le hagan los agentes de la autoridad. Y es que lo contrario sería reconocer que no estamos en un Estado de Derecho, sino en un Estado policial.
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