Opinión · Otras miradas
La inconstitucional e ilegal exclusión de Podemos e Izquierda Unida de la propaganda electoral perpetrada por la Comisión de Radio y Televisión
Catedrático emérito de Filosofía del Derecho y Política de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla
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La Comisión de Radio y Televisión ha excluido a los partidos políticos Podemos e Izquierda Unida (IU) de los spots publicitarios gratuitos de los medios de comunicación públicos basándose en el art. 64 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG), que exige la concurrencia de dos requisitos para tener derecho a la publicidad: a) los porcentajes de votos mínimos adquiridos por los partidos políticos y coaliciones en las anteriores elecciones equivalentes; la norma atribuye escalas de minutos en los medios públicos para cada formación política en función de los votos obtenidos, y b) la presentación de las candidaturas en un porcentaje determinado de población a la que cubre el medio de comunicación.
La Comisión de Radio y Televisión (en adelante Comisión) "es designada por la Junta Electoral Central y está integrada por un representante de cada partido, federación o coalición, que concurriendo a las elecciones convocadas cuente con representación en el Congreso de los Diputados. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara (art. 65. 3 de la LOREG)". Cito completo este artículo para que el lector recuerde que son los partidos políticos los que proponen la distribución de los espacios de propaganda electoral según la cuota de cada uno en el Congreso -voto ponderado-. Así, p. e., el voto del miembro del PSOE vale tres veces más que el de Unidas Podemos. La Comisión es, por tanto, como un Congreso de los Diputados en pequeño.
La Comisión discrimina a Podemos e IU y reduce a cero su derecho a la publicidad gratuita de los spots publicitarios, porque no reúnen los requisitos indicados y no los cumplen según su resolución, porque ambos partidos aparecen con distintas denominaciones y a veces junto a otros partidos políticos en las diversas circunscripciones electorales por las que se presentan. Como consecuencia no computan en numerosas circunscripciones y no alcanzan el porcentaje exigido según la citada entidad.
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El sentido común no considera razonable que, por causa de la presencia de esas otras formaciones políticas pequeñas, de muy escaso peso político, que tienen un carácter complementario, se deba aniquilar de un plumazo el derecho de Podemos e IU a emitir spots publicitarios durante la campaña electoral. Por otro lado, que Podemos o Izquierda Unida reciban una terminología ajustada a las toponimias de las circunscripciones tampoco debe suponer su exclusión, v. gr., Izquierda Unida, Esquerra Unida, Esquerra Unida de Illes Balears, Podemos, Unidas Podemos, Sí se puede, etc. El hecho evidente es que Podemos e IU se presentan en coalición en 10 de las 12 comunidades, que celebran autonómicas, y en un extensísimo número de municipios, ambas formaciones perfectamente identificables, aunque no coincidan exactamente los nombres.
Los partidos recurrentes, Podemos e IU, critican que su exclusión se debe a una interpretación "centralista y restrictiva", y que esta interpretación "colisiona con los valores constitucionales". La derecha política y mediática ha proclamado la idoneidad de la exclusión de los recurrentes aceptando el criterio de la Comisión.
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Expongo a continuación los fundamentos jurídicos contra la exclusión.
La toma en consideración únicamente del criterio interpretativo literario y la exclusión de los criterios histórico, lógico, teleológico y sociológico del ordenamiento jurídico español
Hay una diversidad de criterios interpretativos de las normas jurídicas: literario, histórico, lógico, sistemático, teleológico y sociológico. No son criterios jerarquizados, por lo que cualquier juzgador debe utilizarlos, conjugándolos, en la búsqueda de la solución justa del caso. El criterio literario aplicado por la Comisión para excluir a Podemos e IU es uno de los criterios, no el único, y entra en contradicción en el caso que nos ocupa con otros, los criterios lógico, histórico, teleológico y sociológico. Criterio lógico: no es razonable excluir dos partidos políticos con representación en el Estado, en las Comunidades Autónomas y en los municipios, porque junto a ellos aparezca un pequeño partido político más en algunas circunscripciones, o porque parcialmente cambie la terminología de su identidad, si son perfectamente identificables. Criterio teleológico: se trata de partidos políticos, cuyo fin es participar en las elecciones como titular del derecho de sufragio pasivo, amparado por el art. 23. 2 de la Constitución. Criterio histórico: consistente en que los partidos políticos cuentan con los precedentes de haber concurrido a las elecciones de la misma manera que ahora, sin que la Comisión hubiera puesto objeción alguna. Criterio sociológico: los partidos políticos están socialmente apoyados, elecciones tras elecciones, por los votos de millones de personas, que ahora se ven excluidas del derecho fundamental a la información, al igual que las formaciones políticas que las representan.
Cualquiera de estos cuatro criterios interpretativos del Derecho, separados, tiene más relevancia en el caso que el criterio literario, y desde luego conjuntamente tienen un peso interpretativo a años luz del simple criterio literario, único que ha tenido en cuenta la Comisión.
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La vulneración del derecho fundamental a la libertad de información de los millones de votantes de los partidos políticos excluidos
Como corolario del punto anterior es necesario advertir que en el caso el único actor no es el partido político, sino los electores que le votan y que sufren una vulneración del derecho a la libertad de información: "el derecho a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión", del art. 20. 1 de la Constitución. No son únicamente afectados los partidos políticos Podemos e IU, sino los millones de electores que les votan. La Comisión ha olvidado en su resolución la relevancia del anterior criterio hermenéutico sociológico, que debería primar sobre el literario e incluso el resto de los criterios.
La resolución de la Comisión ha despreciado a millones de votantes de Podemos e IU y ha vulnerado su derecho fundamental a la información.
La exclusión del principio jurídico favor libertatis, que avala la aplicación preferente de los derechos fundamentales
En el caso de los derechos fundamentales, y estamos hablando de dos derechos fundamentales, el derecho de sufragio pasivo y el derecho a la información, no hay que olvidar un principio jurídico básico, de constante aplicación por la jurisprudencia constitucional, que es el principio favor libertatis, esto es, la prevalencia de la libertad del recurrente en el supuesto de un conflicto de derechos o en la interpretación de una norma jurídica (como es el caso). Es un principio jurídico equivalente al principio jurídico penalista in dubio pro reo, pero que despliega su funcionalidad en el espectro mayor del ejercicio de los derechos fundamentales.
Si en una misma norma jurídica, como es el art. 64 de la LOREG, hay diversas interpretaciones posibles, y el objeto es uno o varios derechos fundamentales, se aplica el principio favor libertatis, es decir, la solución que beneficia al ejercicio de esos derechos. Este principio cobra especial fuerza jurídica, si no hay normas jurídicas expresas limitadoras del ejercicio del derecho o derechos fundamentales implicados, como sucede en la LOREG, donde no hay una norma, exigiendo una única expresión lingüística de las coaliciones electorales.
La sentencia del Tribunal Constitucional (TC) más emblemática sobre este principio jurídico y más ajustada al caso es la sentencia 74/1991, de 8 de abril, en la que el TC resuelve un recurso de tres senadores contra la resolución de la presidencia del Senado, que no había aceptado la fórmula juramental de aquellos para tomar posesión de sus cargos, porque habían añadido la coletilla "por imperativo legal". La presidencia del Senado se había fijado únicamente en el criterio literario. Pero el TC resuelve a favor de los senadores precisamente basándose en el principio favor libertatis. De la sentencia he extraído el párrafo más relevante contenido en el fundamento jurídico sexto:
"El favor libertatis, que debe presidir la interpretación del alcance de los requisitos establecidos para el ejercicio de los derechos fundamentales, adquiere un particular relieve en relación con el derecho reconocido en el art. 23.2 CE… Obliga a buscar una interpretación no excesivamente ritual ni rigorista del cumplimiento del requisito… Ha faltado la interpretación finalista y flexible integradora del precepto a la luz de los valores y principios constitucionales. Por consiguiente, el acto impugnado no ha interpretado el precepto reglamentario secundum constitutionem, y ha lesionado el derecho fundamental de los recurrentes al ejercicio del cargo público para el que fueron elegidos, que también repercute en el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 C.E.)".
He seleccionado esta sentencia, porque se ajusta como anillo al dedo a nuestro caso. El TC y la Comisión se han enfrentado al significado del texto de una norma jurídica y la interpretación ha sido radicalmente diferente. Tengo la seguridad de que, si el recurso de Podemos e IU llegara a manos del TC, éste lo convalidaría, pues el texto antes transcrito de la sentencia es aplicable, palabra por palabra, a la exclusión por la Comisión de la publicidad electoral correspondiente a dos partidos políticos.
La resolución de la Comisión vulnera el principio jurídico favor libertatis, de constante aplicación por la jurisprudencia constitucional en los supuestos que afectan a la eficacia de los derechos fundamentales.
La vulneración del principio de la proporcionalidad exigido en la LOREG
El art. 66 de la LOREG expresa los principios jurídicos, a los que debe atenerse el desarrollo de las elecciones. Estos principios son: "el respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, la proporcionalidad y la neutralidad informativa". Pues bien, el art. 64. 1. a) con espíritu generoso concede algunos minutos de publicidad electoral a partidos políticos y coaliciones que no han concurrido a las elecciones anteriores o no han obtenido representación política. Sin embargo, la Comisión no ha reconocido el capital político de Podemos e IU, dotadas de representación en casi todos los Parlamentos, Asambleas legislativas y corporaciones municipales del país, y no les ha concedido ni un segundo en los spots publicitarios. ¿Dónde está el respeto de la Comisión al principio de proporcionalidad exigido por la ley electoral general?
La resolución de la Comisión infringe el principio de proporcionalidad exigido por la LOREG.
Los precedentes jurídicos próximos y remotos
En elecciones anteriores nunca padecieron Podemos e IU la exclusión de sus derechos electorales de publicidad gratuita, no obstante adoptar denominaciones diversas, aunque perfectamente identificables, y yendo además en coalición con formaciones políticas de menor entidad política. Curiosamente estos mismos precedentes confluyen en las formaciones políticas y los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado, las instituciones políticas de representación política más relevantes del país, sin que el Pleno o la Mesa de las mismas hayan detectado ningún problema interpretativo a la hora de la organización de los grupos parlamentarios y la atribución de sus derechos, incluso económicos.
La resolución de la Comisión niega los precedentes jurídicos relevantes en las denominaciones de las coaliciones de partidos.
Concluyendo: la resolución de la Comisión es un ejemplo de libro de cómo NO deben aplicarse los criterios interpretativos del Derecho. Un excelente caso práctico para un manual sobre Teoría General del Derecho.
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