Opinión · Otras miradas
El rey Midas y el concepto de terrorismo
Abogado, fiscal y exmagistrado del Tribunal Supremo
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Según la mitología griega, Midas fue un rey de Frigia que todo lo que tocaba lo convertía en oro. En el mundo jurídico estamos viviendo acontecimientos que nos recuerdan, en cierto modo, este poder de trasmutación. No solo el juez García Castellón, también una mayoría de la Sección penal de la Fiscalía General del Estado, numerosos catedráticos y juristas e infinidad de columnistas de opinión, no dudan en sostener que Tsunami Democrátic es una organización terrorista creada con esos fines y comandada, entre otras personas, por Carles Puigdemont.
Vivimos en un país en el que la Audiencia Nacional, tribunal competente para conocer de las causas por terrorismo, ha expandido el concepto de terrorismo a peleas en una discoteca (Caso Alsasua) y a más de ciento veinte condenas por delitos de enaltecimiento del terrorismo. Las actividades terroristas se extienden y amenazan a la mayoría de los países que de manera autónoma o a través de acuerdos internacionales han regulado y delimitado el concepto de terrorismo y las medidas que pueden adoptarse.
Nuestra integración en la UE nos obliga a la acomodación de las disposiciones que regulan todo lo relacionado con el terrorismo de conformidad con lo establecido en la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativa a la lucha contra el terrorismo. Para movernos con una cierta seguridad debemos centrar nuestro análisis sobre lo que en realidad es terrorismo según el contenido de su texto.
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Comienza advirtiendo que los actos terroristas constituyen una de las violaciones más graves de los valores universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y el disfrute de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, en los que se basa la Unión. No creo que nadie pueda objetar esta rotunda declaración. También representan uno de los ataques más graves contra la democracia y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros y en los que se fundamenta la Unión. Destaca la Directiva que teniendo en cuenta la evolución de las amenazas terroristas para la Unión y los Estados miembros y las obligaciones jurídicas que les incumben en virtud del Derecho internacional, procede aproximar en mayor medida en todos los Estados miembros la definición de delitos de terrorismo y de delitos relacionados con un grupo terrorista.
Establece que solo se pueden calificar determinados hechos como delitos de terrorismo cuando se cometan con un fin terrorista específico, a saber: intimidar gravemente a la población, presionar indebidamente a los poderes públicos o a una organización internacional para que lleve a cabo o se abstenga de llevar a cabo cualquier acto, o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas, constitucionales, económicas o sociales fundamentales de un país o de una organización internacional.
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Siguiendo la técnica de la mayoría de los textos internacionales define como «grupo terrorista»: toda organización estructurada de más de dos personas establecida por cierto período de tiempo, que actúa de manera concertada con el fin de cometer delitos de terrorismo. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los siguientes actos intencionados, tipificados como delitos con arreglo al Derecho nacional, que, por su naturaleza o contexto, pueden perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional, se tipifiquen como delitos de terrorismo cuando se cometan con uno de los fines enumerados en la Directiva.
Al mismo tiempo las instituciones europeas son conscientes de que la legislación, las políticas y otras medidas de lucha contra el terrorismo pueden implicar, directa o indirectamente, graves limitaciones a los derechos fundamentales y afectar negativamente a las personas, los grupos y la sociedad en su conjunto. Por este motivo encargó a la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (FRA) un informe para examinar el impacto que había tenido la aplicación de las disposiciones de la mencionada Directiva europea en los derechos de las personas. En términos generales, el informe incide en la necesidad de una mayor claridad jurídica, una orientación práctica y unas garantías más sólidas en la lucha contra el terrorismo, ya que las medidas empleadas en esta lucha pueden entrañar, directa o indirectamente, graves limitaciones a los derechos y libertades fundamentales.
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En su amplio informe la Agencia indica de manera muy significativa que la tipificación de delitos preparatorios, como la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo y los viajes con fines terroristas, no debe repercutir ni tener un efecto amedrentador sobre el ejercicio legítimo de los derechos individuales, como la libertad de expresión. Esta reflexión nos alerta sobre el necesario equilibrio que hay que mantener entre la persecución y castigo de los actos terroristas y el respeto y reconocimiento de las libertades fundamentales.
Además, la Agencia hace una llamada a la Comisión Europea para que envíe orientaciones a los Estados miembros para que el marco interpretativo y de aplicación de los delitos terroristas se ajuste plenamente a lo establecido en la Directiva, y así evitar una interpretación expansiva por parte de las autoridades (Dictamen 5).Por último, la Agencia incide en que, con el fin de evitar un impacto desproporcionado en los derechos de las personas, el uso de medidas administrativas por parte de las autoridades nacionales contra personas sospechosas de participar en actividades terroristas debe estar sujeto a normas y condiciones claras para su aplicación (Dictamen 6).
Pero lo más inexplicable y sesgado de la investigación de García Castellón es la imputación a Carles Puigdemont de ser la cabeza visible de Tsunami Democrátic. De manera flagrante vulnera el artículo 17 de la Directiva en el que se establece que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de cualquiera de los delitos enumerados en los artículos 3 a 12 y 14, cuando dichos delitos sean cometidos en favor de aquellas por cualquier persona que actúe de forma individual o como parte de un órgano de la persona jurídica y que tenga un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en: a) poder de representación de la persona jurídica; b) la autoridad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica; c) la autoridad para ejercer el control de dicha persona jurídica.
Por mucho que se empeñen los modernos reyes Midas, ninguna de las conductas que se recogen en los autos de Garcia Castellón pueden ser convertidas y trasmutadas, por puro “voluntarismo”, en un delito de terrorismo y mucho menos atribuir su autoría a Carles Puigdemont, que ni participa en la fundación de la Plataforma Tsunami Democrátic, ni consta que haya tomado su dirección u ordenado actuaciones concretas.
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