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Opinión · Dominio público

Esa rebelión de la que usted me habla

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La segunda semana del Juicio del Procés está resultando ser tan apasionante como la primera, con acusados y acusadas sometiéndose a largos (larguísimos) interrogatorios de la Fiscalía y del resto de partes (salvo Vox) y rebatiendo con cierta solvencia buena parte de los distintos puntos de la acusación.

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Muy significativa fue la declaración en el día de ayer de Josep Rull, a quien la fiscal Consuelo Madrigal no le empezó a preguntar por hechos que pudieran estar mínimamente relacionados con la rebelión hasta las dos horas y media de interrogatorio. Hasta entonces, prácticamente todo eran preguntas sobre pagos y gastos del referéndum, las cuales carecían de soporte documental, y de la estrategia independentista.

Captura de la señal institucional del Tribunal Supremo, durante la declaración del exconseller de Territori, Josep Rull, en el juicio del "procés". EFE/Tribunal Supremo

Lo que hemos descubierto en casos como el de Rull es que una vez que se interroga por lo relativo a la rebelión (la instrumentalización de una violencia insoportable que pretende poner en jaque al Estado), las preguntas versan sobre tuits (“¿usted publicó un tuit explicando que no había dejado atracar un barco de la policía?”) o entrevistas, pero rara vez directamente sobre hechos. Es decir, se busca probar que el acusado X en una ocasión alardeó de hacer Y más que el hecho de que X cometiera el hecho Y en sí mismo.

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Un tuit de Arturo Puente (publicado durante las declaraciones de Turull y Romeva, pero extensivo a todas las acusadas) resume perfectamente lo que está sucediendo: “Yo esperaba que en un juicio por rebelión los fiscales tratasen de demostrar la rebelión preguntando a los encausados por los efectivos armados que movilizaron, los planes para tomar infraestructuras estratégicas que hicieron o donde escondían los arsenales. Pero de momento nada”.

Igual de sorprendente es que si la rebelión dependía de la labor de los Mossos d'Esquadra, la cúpula de los mismos (Josep Lluís Trapero y Teresa Laplana) no se encuentren, por conexidad, en este mismo procedimiento. Pero téngase en cuenta que absorber la causa que se sigue en la Audiencia Nacional contra Trapero, Puig, Laplana y Soler, incorporando al escrito de acusación una serie de hechos y procesados nuevos, habría multiplicado notablemente el trabajo del instructor de la causa, Pablo Llarena y alargado sensiblemente la duración de la instrucción, retrasando, en consecuencia, el inicio del juicio.

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Da la sensación de que las prisas han sido una tónica general en este procedimiento. Rara vez un procedimiento por malversación (un delito complejo que suele requerir una gran base documental, seguir un rastro de cuentas y alguna que otra Comisión Rogatoria en terceros países) se instruye en tan solo algo más de un año. Y, para acreditar, aunque sea indiciariamente, un delito tan importante como la rebelión, se podría haber interrogado a cientos de testigos, o haber esperado a que se resolvieran las distintas causas abiertas en Catalunya por los hechos del 1 de octubre para poder tener un cuadro más completo (o por lo menos una “verdad judicial”, en palabras de Grande Marlaska) de lo que sucedió ese día.

Las mismas prisas acusa ahora el juez Manuel Marchena para terminar los interrogatorios de las acusadas. Esta semana se ha revelado que el próximo martes 26 de febrero se celebrará la testifical de Mariano Rajoy, pero todavía faltan declaraciones tan importantes como las de Jordi Cuixart, Jordi Sànchez y Carme Forcadell, que con toda seguridad no serán breves. Será necesario pisar con un poco más de fuerza el acelerador si queremos llegar a tiempo para las testificales del martes.

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El anuncio de la declaración del ex-presidente del gobierno ha coincidido con la publicación de una exclusiva en El País por parte de Ernesto Ekaizer que revela que Rajoy “nunca consideró aplicar el estado de sitio en Cataluña por el 1-O”.

Ésta no es una cuestión menor, puesto que si se hubiese producido el delito de rebelión, lo lógico es que el Gobierno tendría que haber por lo menos considerado entonces la aplicación del estado de sitio. La rebelión, recordemos, consiste en hacer uso de una violencia armada, insoportable, de una gran virulencia y con un carácter público, todo ello con la intención de suspender o derogar la Constitución.

Si esto hubiera ocurrido, el estado de sitio habría sido una respuesta más o menos coherente. Pero no sólo no fue así, sino que además, en la primera querella que se interpuso por esta causa (redactada por el fallecido fiscal general Manuel Maza) los hechos iniciales (del 20 y 21 de septiembre) no se calificaron como una rebelión, sino como una sedición.

El Código Penal describe la sedición, a diferencia de la rebelión, como la acción de alzarse “pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales”.

Según esta definición, para incurrir en este tipo se requiere el alzamiento tumultuario. Pero, ¿quiere decir esto que basta con que el alzamiento tumultuario se produzca, aunque sea pacífico, para que se cometa el delito? Evidentemente, no. No es posible que el Código Penal prevea penas de hasta diez o quince años de prisión por llevar a cabo manifestaciones pacíficas cuando no se produzcan actos de violencia significativa.

La Ley de Seguridad Ciudadana (Ley Mordaza), en su artículo 36.4, castiga como una infracción administrativa grave (y no un delito) “los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito”. Se parece muchísimo a la definición de la sedición: impedir el ejercicio legítimo de las funciones de una autoridad. ¿Cuál es la diferencia, entonces, entre la sedición y la infracción administrativa? Sencillamente, la violencia, o el empleo de “la fuerza”, tal y como se recoge en el tipo penal de la sedición.

En otras palabras: sin violencia, no hay delito, y la violencia además ha de ser intencionada y de una entidad suficientemente relevante. Sin la misma, no puede aplicarse el delito de sedición.

El documental 20-S revela que esta jornada fue reivindicativa y festiva. Y, lo que es más importante, ningún acusado tenía intención alguna de que se produjeran incidentes violentos. La manifestación fue eminentemente pacífica, tal y como se puede observar en las imágenes, y el día se saldó con dos coches de guardia civil presentando daños, pero cuya producción no está clara (periodistas y manifestantes se subieron a los mismos en diversas ocasiones) y su relevancia penal tampoco. Cualquier celebración futbolística termina con más desperfectos.

En cuanto al 1-O, las sentadas con los brazos en alto tampoco se pueden calificar de actos violentos, ni de alzamientos públicos y tumultuarios mediante el uso de la fuerza. Tampoco parece, en consecuencia, que quepa hablar de sedición en este día.

Como decimos, no se barajó aplicar el estado de sitio en ningún momento: ni el 20-S, ni el 1-O. La primera (y única) medida extraordinaria que inició el Ejecutivo de Rajoy fue la aplicación del artículo 155 el 27 de octubre, más de tres semanas después del día en que se celebró el referéndum.

En cualquier caso, el debate jurídico y fáctico está servido y veremos qué nos pueden aportar Mariano Rajoy y el resto de testigos de las sucesivas semanas para esclarecer lo ocurrido.

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